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Recargo de equivalencia: qué es, tipos y todos los detalles

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Son muchas las modalidades de IVA aplicable que existen en nuestra normativa actual. Hoy vamos a tratar el régimen especial conocido como recargo de equivalencia: qué es, tipos, quién debe aplicarlo…

Este tipo impositivo es aplicable a los comerciantes minoristas en nuestro país. Debido a ello, la contabilidad de éstos es distinta de la de los demás autónomos que suelen regirse por las normas generales establecidas para ellos.

A continuación os explicamos en qué cosiste este régimen, a quién se le aplica y qué obligaciones tienen que cumplir aquellos que deben acogerse a esta modalidad.

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¿Qué es el recargo de equivalencia?

Como hemos comentado al inicio del post, se trata de un tipo especial de IVA que deben aplicar obligatoriamente los comerciantes minoristas.

Para que le sea de aplicación este régimen, el comerciante debe ser el que tiene un producto para luego venderlo directamente al consumidor final. Es decir, que el mismo no haga ningún tipo de transformación en los productos que vende.

Por otro lado, cabe mencionar que no afecta a las empresas con personalidad jurídica. Serán las personas físicas autónomas, que ejerzan un tipo de actividad profesional relacionada con el comercio minorista, las que lo repercutan.

Características del régimen de recargo de equivalencia

Pero, ¿en qué consiste realmente el recargo de equivalencia? Tal y como indica su nombre es un tipo porcentual añadido que el comerciante debe pagar al proveedor en sus facturas.

El pago del recargo no exime al minorista de pagar el IVA correspondiente, pero si de hacer las declaraciones trimestrales que deben cumplimentar todos los trabajadores por cuenta propia.

Es el proveedor el que, en sus declaraciones trimestrales, se ocupa de liquidar el IVA correspondiente.

Para que no haya confusiones el comerciante minorista debe comunicar previamente al proveedor que tributa de acuerdo a este régimen.

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¿A quién se aplica el régimen de recargo de equivalencia?

Según está especificado por la Agencia Tributaria han de acogerse obligatoriamente a este régimen los comerciantes minoristas, personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas.

En cuanto a las últimas entidades mencionadas se les aplica siempre que se trate de sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, también a herencias yacentes y comunidades de bienes cuyos socios sean personas físicas.

Los comerciantes minoristas deben vender habitualmente bienes muebles sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura. Es decir, que vendan directamente al consumidor final.

Quedan expresamente excluidos de este régimen especial de IVA quienes comercialicen los productos siguientes:

  • Embarcaciones y buques.
  • Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
  • Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
  • Accesorios y piezas de recambio de los anteriores medios de transporte.
  • Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas y objetos elaborados parcialmente con oro o platino. Tampoco a quienes vendan bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los antes mencionados metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo si el contenido del oro o platino tuviera un espesor inferior a 35 micras.
  • Prendas de vestir o de adorno personal hechas con pieles de lujo. Excepto bolsos, carteras y objetos similares así como, prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
  • Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.
  • Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
  • Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.
  • Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.
  • Maquinaria de uso industrial.
  • Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
  • Minerales, excepto el carbón.
  • Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
  • Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

También pueden evitarse esta obligación, y tributar por el régimen general de IVA, los autónomos minoristas que hayan facturado más del 20% de sus ventas en el año anterior a profesionales o empresarios.

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Clases de recargo de equivalencia

El recargo de equivalencia que se debe añadir varía en función del IVA que se aplique en el producto concreto. Los dos conceptos se deben especificar por separado en la factura.

Por tanto, según el tipo de IVA que corresponda el recargo que corresponde aplicar es:

  • Tipo de IVA general del 21%: recargo de equivalencia del 5,2%.
  • Tipo de IVA reducido del 10%: recargo de equivalencia del 1,4%.
  • Tipo de IVA superreducido del 4%: recargo de equivalencia del 0,5%.

Obligaciones formales de aplicación del recargo de equivalencia

Los profesionales que están obligados a aplicar el régimen de recargo de equivalencia, es decir los comerciantes minoristas, cuentan con una serie de obligaciones formales especiales:

  • Deben acreditar ante sus proveedores o ante la Aduana, que están sometidos al recargo de equivalencia para que éstos puedan repercutir el recargo que corresponda.
  • No están obligados a llevar libros por este impuesto.
  • No tienen la obligación de presentar las declaraciones del IVA trimestrales por sus actividades en este régimen especial.
  • Si realizan entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución de IVA, con el fin de obtener el reembolso de lo abonado a aquellos, deben presentar el modelo 308, de «solicitud de devolución de recargo de equivalencia y otros sujetos ocasionales».

Obligaciones de facturación de la aplicación del recargo de equivalencia

En el mismo sentido, como en el apartado anterior, los profesionales sometidos al régimen de recargo de equivalencia deben cumplir una serie de obligaciones de facturación:

  • No tiene obligación de emitir facturas por las ventas realizadas salvo que el cliente así se lo solicite.
  • Aquellos que realicen simultáneamente actividades profesionales en otros sectores de la actividad empresarial deben tener en facturas diferentes las adquisiciones destinadas a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.
  • Los proveedores que vendan a comerciantes en régimen de recargo de equivalencia deben expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo de recargo que se haya aplicado y su importe.

Ventajas e inconvenientes del recargo de equivalencia

La principal ventaja, para los profesionales que se aplican el recargo de equivalencia, es que no están obligados a realizar declaraciones de IVA. Esto hace que su trabajo administrativo sea mucho más simple, puesto que además tampoco es necesario que lleven libros de IVA.

En cuanto a los inconvenientes de aplicar este recargo, destaca como el más importante el hecho de que el comerciante no se puede deducir el IVA soportado en las adquisiciones ni en las inversiones.

Si tienes un comercio minorista ya sabes que debes añadir el recargo de equivalencia en tus facturas recibidas.

No obstante, y para evitar posibles problemas en tu contabilidad y cumplir con las obligaciones fiscales, te recomendamos que pongas estos asuntos en manos de un gestor. Éste se ocupará de registrar todo lo referente a tu empresa de la forma correcta.

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