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Aun fuera de plazo, ¿presentar una reclamación económico-administrativa suspende la ejecución de una sanción?

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La respuesta es afirmativa. La interposición de una reclamación económico-administrativa (REA) contra un acuerdo de imposición de sanción, incluso con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, conllevará la suspensión automática de la ejecución de la sanción, aunque esta se hubiere presentado fuera del plazo legalmente establecido para la impugnación.

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El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en Resolución de 24 de abril de 2019, reitera el criterio unificado expuesto con anterioridad en las Resoluciones de 27 de septiembre de 2001 y de 26 de febrero de 2004, si bien ambas, por cuanto empleaban en la argumentación jurídica la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pues aquel requería una actualización conforme al texto vigente de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en particular, a la redacción de los arts. 167.2, 212.3 y 233.

La suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias es automática, sin necesidad de aportar garantía, por el mero hecho de presentar (en tiempo y forma) recurso o reclamación económico-administrativa no ofrece doblez posible, siendo rechazable de plano cualquier interpretación realizada en contrario por la Administración. Solo una vez firme la resolución sancionadora, por agotamiento del plazo sin que conste la interposición del correspondiente recurso o reclamación o, interpuesto alguno de estos, inadmitidos por presentación fuera de plazo, quedaría levantado el veto legal para el cobro de la sanción mediante el inicio del correspondiente procedimiento de apremio.

Pues bien, a los anteriores, de conformidad con el contenido de las citadas resoluciones, se le añade un nuevo supuesto no habilitante para la apertura del apremio: la interposición de recurso o reclamación impugnando una sanción aun extemporánea o sin observancia de los requisitos formales.

Para el TEAC, el hecho de constatar por la Administración que la impugnación de la sanción se ha efectuado fuera del plazo conferido al efecto no es suficiente motivo para dar inicio al correspondiente procedimiento de apremio, sino que es requisito indispensable la efectiva firmeza de la sanción, únicamente alcanzada con la resolución de la inadmisibilidad del recurso o de la reclamación por extemporánea.

En consecuencia, no tendrán validez legal aquellas providencias de apremio dictadas y notificadas con anterioridad a la resolución de una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de imposición de una sanción apremiada, aunque su presentación haya sido claramente extemporánea.

La obligación de suspensión de la ejecución de la sanción e imposibilidad de giro de apremios, en tanto no se resuelva en vía administrativa, expresa la inadmisibilidad de la reclamación o del recurso, que no se modifica por el hecho de que se hubiera presentado impugnación con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio. La aplicación de la suspensión de la ejecución de la sanción mantiene su automatismo hasta el momento en que se declare por el órgano Administrativo competente o el Tribunal Económico-Administrativo la inadmisión de la impugnación por presentación fuera del plazo, impidiendo a la Administración la posibilidad de exigir el cobro de la sanción vía procedimiento de apremio con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal.

Pues bien, considerando que para cualquier tipo de actividad (empresarial o profesional) una sanción tributaria nunca es oportuna y afecta de forma directa a la liquidez del sancionado, el criterio expuesto resulta de especial importancia para el profesional encargado de la asesoría o la gestoría: ante una solicitud de los representados de “tiempo para el pago”, y frente a lo evidente de los hechos que motivaron la infracción, a las ya conocidas posibilidades de fraccionamiento o aplazamiento del pago, debe añadirse el criterio expuesto por el TEAC de acceso a la suspensión: presentar recurso o reclamación aun en fuera de plazo, sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, lo que paralizaría el procedimiento de recaudación de la sanción y otorgaríamos el tiempo requerido para la búsqueda de alternativas para el pago, al menos hasta el momento en que exista decisión del recurso o reclamación.

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